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LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Se ha convertido una constante, las noticias a nivel nacional sobre accidentes de tránsito, concretamente en donde se alega que por culpa o negligencia del conductor (generalmente asociada con la ingesta de drogas lícitas o ilícitas) se causóla muerte de personas y daños de considerable cuantía.

La vía penal es la idónea para que el responsable de un hecho de tránsito, también llamado accidente vial, sea condenado a la pena privativa de la libertad. Esto, claro está, es la excepción en el sistema penal acusatorio adversarial (oral), tanto como medida preventiva (mientras se le enjuicia a aquél), como producto de ser hallado penalmente responsable de las lesiones y/o daños respectivos.

Ahora bien, lo que no muchos saben, es la diferencia entre la responsabilidad civil (reparación del daño) que con motivo de un hecho de tránsito puede reclamarse en un proceso penal, respecto de la que por el mismo acontecimiento puede demandarse en la vía civil. Menos aún son conocidos los beneficios, para las víctimas u ofendidos, de acudir al derecho privado en vez de dedicarse, exclusivamente, al reproche en aquella rama del derecho público.

Pensemos en un ejemplo: el conductor de un vehículo automotor colisiona a otro automóvil, arrojando como resultado una persona fallecida, dos lesionados y cientos de miles de pesos de daños materiales. Para proceder penalmente contra aquel, es casi seguro que se necesite la intermediación del ministerio público, máxime si el probable responsable es detenido en flagrancia. Así, la procuraduría o fiscalía respectiva deberá probar la responsabilidad penal subjetiva de aquel, esto es, que el conductor en cuestión fue quien originó el accidente vial, independientemente si cometió el diverso delito de ataques a las vías de comunicación, es decir, que al momento de chocar y/o atropellar a alguien y/o dañar algo, estaba bajo los influjos del alcohol y/o de alguna sustancia equiparable a aquella. De darse ambos supuestos (causar el hecho de tránsito, estando ebrio o drogado) repercutiría en la agravante de la pena privativa de la libertad (que no necesariamente se traduciría en mantener al supuesto responsable encarcelado antes de que se juzgue), pero en principio no facilitaría a las víctimas u ofendidos de o de los delitos en cuestión el acceder a la reparación del daño, ni a obtener una indemnización mayor.

A lo anterior debe sumársele que la carga de probar los elementos de los delitos será siempre del ministerio público y, en su caso, de los asesores jurídicos que representen a las víctimas u ofendidos.

En el mismo ejemplo, arriba descrito, si en vez de irse por la vía penal o bien, de forma paralela, las víctimas u ofendidos demandan la vía civil. A diferencia del procedimiento penal, aquellos proceden autónoma e independientemente, y sin necesidad de apoyarse (o subordinarse) en terceros, como la representación social.

Más importante es reparar que, a diferencia de dicho derecho represivo, en los hechos de tránsito en donde el instrumento/origen de las lesiones o daños es materialmente un vehículo automotor, la doctrina civil permite demandar objetivamente al conductor, así como al o los dueños del mismo y, en su caso, a quienes legalmente lo sustituyan o colaboren en asumir la responsabilidad de sus actos, como lo serían los padres o tutores; los patrones; las compañías aseguradoras, etcétera.

Así, bajo la figura del “riesgo creado” es que en la vía civil tal ejemplo no necesitaría que el actor (que lo serían las víctimas u ofendidos) demande la culpa ni menos el dolo del conductor: pues de acuerdo a la figura de la responsabilidad civil objetiva:“Cuando una persona hace uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por símismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la velocidad que desarrollen, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”

Por su parte, de la contradicción de tesis 227/2013 deriva el voto particular del ministro José Ramón Cossío Díaz, quien alude que no es posible juzgar ni sentenciar penalmente a persona alguna respecto de la responsabilidad objetiva sino es mediante el proceso civil:

Así, si en el proceso penal el juzgador dicta una sentencia condenatoria se encuentra obligado, por imposición del artículo 20 constitucional, a emitir la sanción pecuniaria correspondiente a la reparación del daño en contra del agente del delito, haya o no petición de la víctima o del afectado y, obviamente, haya o no pruebas que demuestren el daño causado, esto exclusivamente por la responsabilidad civil subjetiva del sujeto activo, sin que pueda incorporar en su resolución el análisis del elemento “objetivo”, pues tal componente no constituye un tema de la condena en el proceso penal, es decir, el Juez no impone una “pena” por el uso de mecanismos peligrosos, ya que esto es propio de la vía civil, tal como se reconoce en la propia ejecutoria cuando se explican los mecanismos que tiene a su alcance la víctima para lograr la reparación del daño a cargo de terceros (incidente o proceso civil conexo). 17. Por su parte, en el juicio civil cuya acción se encuentre sustentada en los mismos hechos, el afectado (víctima u ofendido) puede reclamar la reparación del daño, tanto material como moral, ya sea derivado de la responsabilidad civil subjetiva (por la comisión del hecho ilícito) o de la responsabilidad civil objetiva (por el riesgo creado), en este último caso, no solamente del agente que cometió la conducta, también del propietario del mecanismo peligroso con el que se haya causado el daño, en cuyo juicio se habrán de observar las formalidades esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la posibilidad de ofrecer pruebas para demostrar sus pretensiones.

Por ende, para las víctimas u ofendidos de un accidente vial, si se hallan bien asesorados, les resultaría más conveniente, respecto la reparación del daño (y lesiones) se refiere, accionar la vía civil sea o no que antes o después coadyuven en la consecución de la pena pública derivada de un procedimiento penal donde se condene el mismo hecho de tránsito. Lo más que podría pasar, según la siguiente jurisprudencia que deriva de la contradicción de tesis antes plasmada, es que se complementen las penas pecuniarias civil y penal o, en el peor de los casos, se elimine una de ellas si ya se satisfizo la reparación o indemnización a las víctimas u ofendidos: 1a./J. 43/2014 (10a.) “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.” Abona a este pensamiento lo plasmado en la siguiente tesis: I.3o.C.181 C (10a.) “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA VÍCTIMA PUEDE ACOGERSE AL MAYOR BENEFICIO ECONÓMICO QUE LA LEY CIVIL LE OTORGUE Y DEMANDAR EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DICHO CONCEPTO, Y POR DAÑO MORAL, AL MARGEN DE LA DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL.”

Por ello, se insiste en que las víctimas u ofendidos respecto de un hecho en donde esté involucrado un mecanismo peligroso, como son los vehículos automotores, tienen más expedita la vía hacia la reparación del daño material e inmaterial en la materia civil que en la penal, tal y como se indica en la parte final del cuerpo de la tesis aislada 1a. CCLXXVII/2014 (10a.) “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. FORMA DE VALORAR LA CONDUCTA DE LAS PARTES INVOLUCRADAS CUANDO SE ADUZCA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA.”, que dice: “…en el entendido de que el agente conductor del mecanismo u objeto peligroso sólo es exonerado cuando demuestra que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, y que fue diligente y tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente, siempre que éste haya sido previsible.”

Con base en la doctrina civil, interpretada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, se les otorga a las víctimas u ofendidos respecto de los accidentes viales, mismos que, según las estadísticas del INEGI, son la segunda causa de muerte en nuestro país, una oportunidad ampliada de obtener una indemnización o reparación del daño, en contraste de la que obtendrían en la vía penal, con el plus que, además de la carga probatoria que se revierte, civilmente, hacia el conductor del vehículo automotor, y que objetivamente puede extenderse hacia terceros, en caso de que el juez civil tenga duda respecto a si el actor obró con culpa inexcusable, no debe obrar como su par penal y absolver al demandado (aplicar el apotegma “in dubio pro reo”), sino debe condenar al o los demandados, es decir, aplicar el “in dubio pro víctima” y condenar al conductor y/o a los terceros a él coaligados.


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